lunes, 21 de diciembre de 2009

El arbitraje dea la razon a los trabajadores de BIDELAN AP1


     Como tod@s muy bien sabeis estabamos a la espera del laudo sobre la impugnacion que nos pusieron los trabajadores de LAB BIDELAN AP8 y la que se sumo CCOO .
    
     Pues muy bien, el arbitraje a sido favorable a nosotros.

        
                                         Expediente Arbitral: 269-B


L  A  U  D  O


         En San Sebastián, a dos de diciembre de 2009.

        
         Laudo que emite JOSE VICENTE PEROSANZ BENEDITED, Abogado, Arbitro designado conforme al art. 73.3 del Estatuto de los Trabajadores para reclamaciones en materia electoral (Elecciones Sindicales), en relación con la impugnación instada por L.A.B. sobre el proceso electoral seguido en la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A., siendo además interesados E.L.A., U.G.T., C.C.O.O., Comité de Empresa, la Mesa Electoral, y la Empresa.


ANTECEDENTES

I.- E.L.A., formalizó preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa a que este arbitraje se refiere el día 15-10-09, señalando como fecha de iniciación del proceso electoral la del 19-11-09.
        
II.- Recibido por el Arbitro el expediente de impugnación incoado por L.A.B. en relación con el proceso electoral, la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral convocó a quienes consideró interesados a la preceptiva comparecencia a celebrar el día 27-11-09 a las 12:30 horas, fecha en la que se celebró de conformidad con el Acta levantada y que obra en el expediente arbitral. En ella, el Arbitro oyó a los asistentes y se practicó la prueba que fue solicitada.

III.- Se declara probado, además de los antecedentes expuestos, que:

1.- La mesa electoral se constituye el 19-11-09 con un censo de 87 trabajadores, y se indica que el centro de trabajo afectado es BIDELAN AP-1, sito en Bergara, Ondartza Baserria.

2.- El 21-10-09 la central sindical C.C.O.O. había solicitado al sindicato promotor del proceso la dirección del domicilio social de la empresa a efectos de poder identificar el centro o centros de trabajo de la misma.

3.- El 26-10-09 E.L.A. contesta al requerimiento efectuado por C.C.O.O. señalando que el preaviso se refiere al centro de trabajo de la AP-1, y abarca a los trabajadores que desarrollan su actividad en dicha autopista, cuyo centro neurálgico es el señalado en el preaviso, siendo el lugar donde se celebrará el proceso electoral. También indica que la dirección de la empresa a efectos administrativos es Zarautz, Asti Auzoa 631B.

4.- La explotación de la autopista A-8 y AP-1 se ha venido realizando históricamente por Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A. y Bidelan AP-1, S.A., siendo las características de dichas empresas las siguientes:

BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A.
- Es una empresa constituida el 11-04-03.
- Tiene su domicilio en Zarautz, calle Asti Auzoa 631-B.
- Su objeto social es la explotación, mantenimiento y conservación de la Autopista A-8 en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cumplimiento del contrato adjudicado por la sociedad BIDEGI, S.A. en calidad de Entidad contratante.
- Su C.I.F. es el A20806329
- El número de Inscripción en la Seguridad Social es el  20/104645079.
- Tiene Convenio laboral propio.

BIDELAN AP-1, S.A.:
- Es una empresa constituida el 05-07-05.
- Tiene su domicilio en Donostia-San Sebastián, calle Portuetxe 53-A, oficina 108.
- Su objeto social es el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato para la operación y explotación de la Autopista AP-1 (Eibar-Vitoria-Gasteiz), adjudicado por la entidad mercantil anónima BIDEGI, S.A. en calidad de Entidad contratante.
- Su C.I.F. es el A20881066
- El número de Inscripción en la Seguridad Social es el  20/105506460
- Tiene Convenio laboral propio.

5.- En Juntas Generales Universales de las sociedades BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A. y BIDELAN AP-1, S.A., celebradas el 20-06-07, acordaron llevar a cabo su fusión, en virtud de la cual se producía la disolución, sin liquidación, de la mercantil BIDELAN AP-1, S.A., y la cesión en bloque de todo su activo y pasivo a BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A., quedando esta última como sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de aquélla.

6.- Antes de la fusión, ambas sociedades compartían el mismo gerente y cadena de mando, lo que sigue ocurriendo en la actualidad.

7.- Existen dos concesiones administrativas. Una para la explotación de la autopista A-8, y otra para la autopista AP-1.

5.- Las plantillas de ambas explotaciones están totalmente diferenciadas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- L.A.B. impugna el proceso electoral por entender que en la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A. ya se ha celebrado elecciones en el año 2006, y los trabajadores afectados por el preaviso, que son los que prestan servicios en la AP-1, no constituyen centro de trabajo a efectos electorales. Tras la fusión de Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A. y Bidelan AP-1 como mucho se podrán hacer elecciones parciales.

         C.C.O.O. se suma a lo manifestado por L.A.B. En su día existían dos empresas diferentes, pero ahora es una única empresa con un único centro de trabajo en Zarautz del que dependen todos los trabajadores.

         U.G.T. entiende que en el año 2006 existían dos empresas diferentes con el mismo domicilio. Mantenían una única Dirección y cadena de mando, pero cada una gestionaba un concesión diferente con plantillas diferenciadas y organización propia. Tras la fusión de ambas empresas las anteriores circunstancias no solamente se han mantenido, sino que incluso en el año 2008 se ha negociado un convenio específico para los trabajadores que prestan servicios en las explotación de la AP-1. Si realmente se hubiera producido un integración de plantillas, los delegados de la AP-1 deberían haber cesado en su representación.

         E.L.A. sostiene que la concesión de la AP-1 tiene su propio personal, no existe confusión de plantillas con los trabajadores de la A-8, y lo único que comparten es la administración. Cada plantilla tiene su propio convenio laboral.

         Por parte de la empresa se manifiesta que no se opone a la convocatoria electoral. Han existido dos empresas, que cuando se fusionan, se produce una sucesión en los mandatos de los representantes legales de los trabajadores de cada una de ellas. Si bien en la actualidad existe una única empresa, hay dos explotaciones diferentes que considera unidades productivas autónomas por cuanto obedecen a concesiones administrativas diferentes. En función de ello, las condiciones laborales de los trabajadores son distintas, por lo que entiende que lo más correcto es que cada una de ellas tenga su propia representación.

         El Comité de empresa de la A-8 es partidario de la fusión de plantillas a todos los efectos  y que exista un único convenio laboral para toda la plantilla.


SEGUNDO.- En el Laudo dictado en el Expediente Arbitral 159-B se acordó desestimar la impugnación presentada en su momento por cuanto el proceso electoral afectaba a dos empresas distintas, siendo imposible que pudieran configurar un único centro de trabajo.

         En el presente Laudo, una vez producida la integración por absorción de ambas empresas, lo que debe resolverse es si existen dos centros de trabajo, o solamente uno.

Los artículos 5-1 del R.D. 1844/94 y 1-5 del Estatuto de los Trabajadores disponen que “se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”, pudiendo una empresa contar con un centro de trabajo, o con varios, si concurren los requisitos legalmente exigidos.

Sin embargo, el concepto de centro de trabajo hay que delimitarlo de manera adecuada. En tal sentido el texto legal ofrece una regla interpretativa que pretende fijar la esencia o contenido de un concepto que la propia ley estatutaria maneja con frecuencia (así sucede en los arts. 40, 62, 63, 66, 78 y 87), como es el centro de trabajo, esa finalidad de la norma descarta dejar al arbitrio del empresario la decisión en cada momento acerca de crear o reconocer la existencia de un centro de trabajo, pues de entenderse otra cosa estaría de más la puntualización que hace el Estatuto de los Trabajadores en ese intento de aproximación a lo que debe ser centro de trabajo, cuya esencia se asienta en los tres siguientes requisitos:

1.- Unidad Productiva: Entendida como la realidad primaria y mas simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial. Su existencia vendrá aconsejada en cada caso por la fuerza de las circunstancias y por las necesidades de un mayor desarrollo del proceso productivo o de la prestación de servicios. En consecuencia, se llegará a concebir el centro de trabajo como una unidad técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial que es donde se encarna la coordinación de la total actividad de los distintos centros de trabajo que la componen, esto es, en la unidad organizativa y económica de producción, en tanto que en el centro de trabajo reside únicamente la unidad técnica o de producción, cuando está dotado del requisito que se analiza seguidamente.

2.- Organización específica: Que implica una autonomía organizativa que la individualiza dentro del conjunto empresarial, sin que esto suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio.

3.- Que sea dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral, si bien este dato no es definitorio por sí mismo para establecer la existencia de un centro de trabajo si no concurren los dos restantes, ya que no se puede dejar a la voluntad de la empresa su reconocimiento dependiendo de la realización de un trámite meramente administrativo.

         En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una empresa cuyo domicilio y administración están centralizados en Zarautz, y que mediante dos concesiones administrativas diferentes, explota las autopistas A-8 y AP-1.

         La concurrencia de dos concesiones administrativas ha propiciado que la explotación de cada una de ellas tenga sus propias particularidades, lo que ha llevado a que, tras la fusión de ambas empresas, se hayan mantenido plantillas diferenciadas con condiciones laborales distintas, se haya respetado en sus cargos tras la fusión a los miembros de los órganos de representación de los trabajadores de cada concesión, y que incluso, en el año 2008 se haya negociado un Convenio Colectivo exclusivamente para los trabajadores que prestan servicios en la AP-1, lo que viene a determinar la existencia de dos unidades productivas que gozan de autonomía organizativa propia, cuando menos para establecer y negociar las condiciones laborales de cada colectivo en función de sus propias particularidades.

         Por ello, al existir dos unidades productivas con organización propia, procede la desestimación de la presente impugnación.


Por lo expuesto,


         PARTE DISPOSITIVA: Emito el presente Laudo en los siguientes términos:

         Desestimo la impugnación presentada por L.A.B. en relación al proceso electoral seguido en el centro de trabajo que engloba a los trabajadores que prestan servicios en la explotación de la autopista AP-1 de la empresa BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK, S.A. a que este expediente arbitral se refiere.



         Y para que conste donde proceda, firmo el presente Laudo en el lugar y fecha del encabezamiento, haciendo saber a las partes que el mismo puede ser impugnado ante el Juzgado de lo Social con arreglo a lo dispuesto en el art. 76.6 del Estatuto de los Trabajadores y 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo de tres días. El presente Laudo será depositado en la oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral, que lo notificará a las partes interesadas.

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Permisos

MOTIVO

DURACION

OBSERVACIONES

A/ Matrimonio

Dieciocho (18) días naturales

Si coincide con el periodo de vacaciones se podrá acumular la licencia a las vacaciones.

B/ Licencia por nacimiento de hijo (*)

Tres (3) días

A partir del día del parto.

C/ Enfermedad grave, hospitali- zación, fallecimiento. Cónyuge, hijos, padres

Cuatro (4) días naturales

En caso de hospitalización se podrá fraccionar, siempre y cuando exista la hospitalización, entendiendo ésta como ingreso en centro hospitalario

D/ Enfermedad grave, hospita- lización, fallecimiento. Hermanos, abuelos, nietos

Dos (2) días naturales

con ocupación de cama. En caso de que la hospitalización dure un día, se limitará a ese día.

E/ Fallecimiento de Tío

Un día (1) natural


F/ Matrimonio. Hijos, Hermanos, Nietos

Un día (1) natural


G/ Bautizo o Comunión. Hijos, nietos

Un día (1) natural

Cuando la ceremonia coincida con jornada de trabajo

H/ Por traslado de domicilio

Un día (1) natural


I/ Consulta médica y acompañamiento hijos, padres.

Tiempo necesario

Siempre que se justifique debidamente: Hijos: menores 14 años Padres: > 65

J/ Cumplimiento de deber público.

Tiempo imprescindible

Cuando el cumplimiento del deber referido suponga la imposibilidad de la prestación del servicio debido a más del 20 por 100 de las horas laborables en un periodo de tres meses, se podrá pasar al trabajador afectado a una situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

K/ Exámenes para obtener títulos oficiales

Tiempo imprescindible


L/ Para realizar funciones sindicales

16 horas mes

En los términos establecidos legalmente

M/ Lactancia


Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen (con relación contractual).

N/ En los casos de enfermedad grave, muerte u hospitalización de cónyuge, hijos, padres, abuelos, nietos o hermanos, ampliación

Hasta tres días naturales (3)

Según la siguiente tabla de Kms:

De 600-1.000 km. (ida y vuelta): 1 día natural.

De 1.001 a 1.500 (I/V): dos días naturales

Más de 1.501: tres días naturales.

O/ Juicios y/o comparecencias legales como testigo o denunciado.

Tiempo imprescindible

Para las parejas que convivan sin vínculo matrimonial y/o para las parejas de hecho, que acrediten esta convivencia en idéntica forma a la exigida por la seguridad social a los efectos de inclusión del compañero/a, les será de aplicación las licencias y permisos retribuidos B, C, D, E, F, G

#Suspensión por paternidad: 13 días naturales a partir de la finalización de la licencia. Prestación abonada directamente por el INSS al beneficiario.